Opinión

Consultorio jurídico

La batalla de la separación de bienes

Jorge J. Sepúlveda García *

En septiembre pasado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió jurisprudencia que modifica de manera sustancial el régimen de separación de bienes, como lo conocían todos los que contrajeron matrimonio bajo ese régimen.

En la carrera de Derecho, la materia de familia y sucesiones estudia lo relativo al matrimonio, los derechos y obligaciones y establece que de dicho vínculo surge la sociedad conyugal o bien la separación de bienes.

La regla era clara: en la práctica en la sociedad conyugal, salvo excepciones, implica un reparto de todos los bienes en una proporción de 50 por ciento. La separación de bienes entrañaba jurídicamente que cada cónyuge fuera propietario de los bienes que estuvieran a su nombre, lo que se traduce en buen romance como “cada quien lo suyo”.

Sin embargo, derivado del nuevo criterio debemos desterrar por completo esa idea.

La jurisprudencia que acaba de emitir la SCJN señala que, de acuerdo con la reforma al artículo 289 bis del Código Civil Para el Distrito Federal, vigente a partir del 1 de junio del 2000 (“Reforma Robles”), el o la cónyuge que se dedicó de manera preponderante al hogar y que demande el divorcio, tiene derecho a una indemnización de hasta 50 por ciento del valor de todos los bienes que el otro hubiere adquirido durante el matrimonio.

Con independencia del análisis jurídico sobre los alcances y fijación de posturas acerca del criterio sustentado por la jurisprudencia, el hecho es que todos aquellos con domicilio conyugal en la Ciudad de México (pues es el criterio bajo el cual se determina la competencia del juez y de las leyes aplicables en materia de divorcio) y que se encuentren casados bajo el régimen separación de bienes, se encuentran en riesgo de que les sea demandado el divorcio y de que, en su momento, sean condenados a pagar a la excónyuge una indemnización de hasta 50 por ciento del valor de todos los bienes que haya adquirido durante el matrimonio. Léase bien: ¡todos los bienes! (derechos incluidos) adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio.

¿Quedará comprendido entonces, desde el primer coche Atlantic modelo 85 que compré y después vendí? ¿Considerarán aquel primer departamento de interés social que tuvimos y que vendimos? ¿Qué pasará con las acciones y bienes que adquirí por herencia durante el matrimonio?

El problema planteado ante la SCJN fue la contradicción de criterios federales, que por un lado algunos tribunales federales consideraban que la aplicación de tal artículo a los matrimonios celebrados con anterioridad al año 2000 implicaba una “aplicación retroactiva de la ley” en perjuicio de quienes habían contraído matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, lo que de suyo resultaba inconstitucional por violación al principio que establece el artículo 14 de la Carta Magna.

La otra postura, que al final prosperó, establece que el artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial, que se aplica exclusivamente a las liquidaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de la “Reforma Robles” y aunque acepta que modifica la regulación tradicional del régimen de separación de bienes, no afecta los derechos adquiridos de aquellos que contrajeron matrimonio bajo ese régimen.

Asimismo, señala que aunque la separación de bienes reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan, no les confiere un derecho subjetivo e inamovible a que su patrimonio se mantenga intacto en el futuro, sino que los derechos de propiedad pueden ser afectados para atender los fines básicos del matrimonio.

Además, señala que el artículo 289 bis del Código Civil Para el Distrito Federal, tiene una naturaleza reparadora y no sancionadora, pues el cónyuge que se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con las cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, está impedido a salir a la calle y obtener ingresos propios por otras vías, así como a la compensación económica que le correspondía si desarrollara su actividad en el mercado laboral.

No comparto del todo el criterio jurídico que sostuvo la SCJN, aunque sí participo de la idea de procurar la protección de la mujer; sin embargo, creo que parafraseando a un profesor: “se están poniendo los caballos detrás de la carreta”, pues con el fin de no dejar desprotegida a la mujer se alteran las instituciones jurídicas que han existido.

Si el deseo es ése, entonces debemos modificar el sistema bajo el cual se puede contraer matrimonio. Ante la situación actual cabe hacerse estas preguntas: ¿Qué sucederá si en víspera de una demanda divorcio, por miedo a que se dilapiden los bienes que con gran esfuerzo he adquirido, transmito la totalidad de ellos a favor de mis hijos? ¿Podrá la mujer demandar una acción de revocación de los actos por haberse realizado aparentemente en fraude de acreedores? ¿Podremos considerar al cónyuge como un acreedor si aún no existe derecho alguno a su cargo, pues no ha sido declarado el derecho a su favor, sino que solamente tiene una expectativa de derecho?

Dirán algunos que el bien jurídico de la propiedad no se ve trastocado con esta reforma, pues lo que existe es el derecho a una indemnización a favor del cónyuge que se dedicó al hogar y no tuvo la oportunidad de sobresalir en el ámbito de los negocios y de su desarrollo profesional. ¿Estará entonces esta jurisprudencia recomendando a las mujeres que se mantengan en casa y que ni se les ocurra tener un trabajo?

Una posible solución temporal para aquellos que preferimos el sistema anterior, puede ser la modificación del domicilio conyugal a un estado en donde el Código Civil regule el régimen patrimonial de la separación de bienes y no se haya introducido una reforma en materia de divorcio como la que se comenta. Otra más profunda es la modificación del régimen patrimonial que está plenamente permitido por la ley en cualquier momento.

 

* Socio del despacho Bufete García Jimeno

 

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